Vencimiento Retención en la fuente 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y Crédito PÚBLICO
DECRETO Número 4836 DEL 3O DICIEMBRE 2.010
Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipas y retenciones en la fuente y se dictan otras Disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del articulo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los articulas 260-4, Parágrafo 2 del articulo 260-6, 260-8, 298, 555-2, 579, 579-2,603, 800, 811,876 Y 877 del Estatuto Tributario
DECRETA
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2011
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1. Presentación de las declaraciones tributarías. La presentación física de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
- Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán presentar sus declaraciones tributarias y las de retenciones en la fuente, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, conforme con lo señalado en el Decreto 179'1 de 2007 y las normas que lo modifican y adicionan. Solamente en los eventos señalados en tales normas podrá presentarse estas declaraciones en forma litográfica.
Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente Decreto.
ARTICULO 2. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades autorizadas. El pago de los impuestos, retenciones, anticipas, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en el artículo 36 del presente Decreto.
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PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE
ARTICULO 24. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 Y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2011 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2012. Estos vencimientos corresponden al último digito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
SI EL MES DE ENERO MES DE FEBRERO MES DE MARZO
ÚLTIMO AÑO 2011 AÑO 2011 AÑO 2011
DÍGITO HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA
- 1 08 de Febrero de 2011 08 de Marzo de 2011 08 de Abril de 2011
- 2 09 de Febrero de 2011 09 de Marzo de 2011 11 de Abril de 2011
- 3 10 de Febrero de 2011 10 de Marzo de 2011 12 de Abril de 2011
- 4 11 de Febrero de 2011 11 de Marzo de 2011 13 de Abril de 2011
- 5 14 de Febrero de 2011 14 de Marzo de 2011 14 de Abril de 2011
- 6 15 de Febrero de 2011 15 de Marzo de 2011 15 de Abril de 2011
- 7 16 de Febrero de 2011 16 de Marzo de 2011 18 de Abril de 2011
- 8 17 de Febrero de 2011 17 de Marzo de 2011 19 de Abril de 2011
- 9 18 de Febrero de 2011 18 de Marzo de 2011 20 de Abril de 2011
- 0 21 de Febrero de 2011 22 de Marzo de 2011 25 de Abril de 2011
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SI EL MES DE ABRIL MES DE MAYO MES DE JUNIO ÚLTIMO AÑO 2011 AÑO 2011 AÑO 2011
DÍGITO HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA
- 1 10 de Mayo de 2011 08 de Junio de 2011 08 de Julio de 2011
- 2 11 de Mayo de 2011 09 de Junio de 2011 11 de Julio de 2011
- 3 12 de Mayo de 2011 10 de Junio de 2011 12 de Julio de 2011
- 4 13 de Mayo de 2011 13 de Junio de 2011 13 de Julio de 2011
- 5 16 de Mayo de 2011 14 de Junio de 2011 14 de Julio de 2011
- 6 17 de Mayo de 2011 15 de Junio de 2011 15 de Julio de 2011
- 7 18 de Mayo de 2011 16 de Junio de 2011 18 de Julio de 2011
- 8 19 de Mayo de 2011 17 de Junio de 2011 19 de Julio de 2011
- 9 20 de Mayo de 2011 20 de Junio de 2011 21 de Julio de 2011
- 0 23 de Mayo de 2011 21 de Junio de 2011 22 de Julio de 2011
SI EL MES DE JULIO MES DE AGOSTO MES DE SEPTIEMBRE ÚLTIMO AÑO 2011 AÑO 2011 AÑO 2011
DÍGITO HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA
DÍGITO HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA
1 09 de Agosto de 2011 08 de Septiembre de 2011 11 de Octubre de 2011
2 10 de Agosto de 2011 09 de Septiembre de 2011 12 de Octubre de 2011
3 11 de Agosto de 2011 12 de Septiembre de 2011 13 de Octubre de 2011
4 12 de Agosto de 2011 13 de Septiembre de 2011 14 de Octubre de 2011
5 16 de Agosto de 2011 14 de Septiembre de 2011 18 de Octubre de 2011
6 17 de Agosto de 2011 15 de Septiembre de 2011 19 de Octubre de 2011
7 18 de Agosto de 2011 16 de Septiembre de 2011 20 de Octubre de 2011
2 10 de Agosto de 2011 09 de Septiembre de 2011 12 de Octubre de 2011
3 11 de Agosto de 2011 12 de Septiembre de 2011 13 de Octubre de 2011
4 12 de Agosto de 2011 13 de Septiembre de 2011 14 de Octubre de 2011
5 16 de Agosto de 2011 14 de Septiembre de 2011 18 de Octubre de 2011
6 17 de Agosto de 2011 15 de Septiembre de 2011 19 de Octubre de 2011
7 18 de Agosto de 2011 16 de Septiembre de 2011 20 de Octubre de 2011
8 19 de Agosto de 2011 19 de Septiembre de 2011 21 de Octubre de 2011
9 22 de Agosto de 2011 20 de Septiembre de 2011 24 de Octubre de 2011
0 23 de Agosto de 2011 21 de Septiembre de 2011 25 de Octubre de 2011
9 22 de Agosto de 2011 20 de Septiembre de 2011 24 de Octubre de 2011
0 23 de Agosto de 2011 21 de Septiembre de 2011 25 de Octubre de 2011
SI EL MES DE OCTUBRE MES DE NOVIEMBRE MES DE DICIEMBRE ÚLTIMO AÑO 2011 AÑO 2011 AÑO 2011
DÍGITO HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA
DÍGITO HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA HASTA EL DÍA
1 09 de Noviembre de 2011 09 de Diciembre de 2011 10 de Enero de 2012
2 10 de Noviembre de 2011 12 de Diciembre de 2011 11 de Enero de 2012
3 11 de Noviembre de 2011 13 de Diciembre de 2011 12 de Enero de 2012
4 15 de Noviembre de 2011 14 de Diciembre de 2011 13 de Enero de 2012
5 16 de Noviembre de 2011 15 de Diciembre de 2011 16 de Enero de 2012
6 17 de Noviembre de 2011 16 de Diciembre de 2011 17 de Enero de 2012
7 18 de Noviembre de 2011 19 de Diciembre de 2011 18 de Enero de 2012
8 21 de Noviembre de 2011 20 de Diciembre de 2011 19 de Enero de 2012
9 22 de Noviembre de 2011 21 de Diciembre de 2011 20 de Enero de 2012
0 23 de Noviembre de 2011 22 de Diciembre de 2011 23 de Enero de 2012
2 10 de Noviembre de 2011 12 de Diciembre de 2011 11 de Enero de 2012
3 11 de Noviembre de 2011 13 de Diciembre de 2011 12 de Enero de 2012
4 15 de Noviembre de 2011 14 de Diciembre de 2011 13 de Enero de 2012
5 16 de Noviembre de 2011 15 de Diciembre de 2011 16 de Enero de 2012
6 17 de Noviembre de 2011 16 de Diciembre de 2011 17 de Enero de 2012
7 18 de Noviembre de 2011 19 de Diciembre de 2011 18 de Enero de 2012
8 21 de Noviembre de 2011 20 de Diciembre de 2011 19 de Enero de 2012
9 22 de Noviembre de 2011 21 de Diciembre de 2011 20 de Enero de 2012
0 23 de Noviembre de 2011 22 de Diciembre de 2011 23 de Enero de 2012
- Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
- Parágrafo 2. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
- Parágrafo 3. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
- Parágrafo 4. No habrá lugar a tener la declaración de retención en la fuente como no presentada, en los siguientes eventos:
- - Cuando la misma se presente sin pago antes del vencimiento del término para declarar, siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.
- - Cuando se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
- - El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
- - Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.
- Parágrafo 5. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2011, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo conforme con lo dispuesto en este articulo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2011 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo. y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.
ARTÍCULO 25. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto, atendiendo el último digito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
ARTICULO 26. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 27. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el digito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 34. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
ARTICULO 35. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo periodo, excepto cuando opere el beneficio de auditoria a que se refiere el articulo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de ¡VA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de ¡VA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 632 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 36. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipas, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a , través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
- Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.
ARTICULO 37. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar titulas, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de los Bonos de Financiamiento Presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Titulas de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente articulo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos, En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
ARTICULO 38. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario, UVT, El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario -UVT, ($1.030.000 año 2011) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
ARTICULO 39. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario RUT.
Para determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como número integrante del NIT el digito de verificación.
- Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".
- Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
ARTICULO 40. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 Y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2010, será hasta el16 de junio del año 2011.
El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, vence e11° de julio de 2011.
El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2010, será hasta el 3 de marzo de 2011.
La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 41. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 Y 594-3 del Estatuto Tributaría. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.
ARTICULO 42. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero del año 2012, previa su publicación.
- PUBlíQUESE y CÚMPLASE
- Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de Diciembre del 2010
- JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
- Ministro de Hacienda y Crédito Público
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